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Fallos: 317:1737 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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el hecho atribuido como cargo I a Luis Guillermo Taub en el artículo 210 del Código Penal por la existencia de una "asociación ilícita" que, aún prescindiendo de las personas de existencia ideal cuya inclusión cuestiona la defensa a fs. 286/304, se ajusta al número mínimo de asociados que el tipo penal argentino fija en tres con la integración al menos del requerido, Hamilton Pires, Adriana Taub-Bennun y Amanda Epstein, de acuerdo a los términos del requerimiento.

Y si bien no puede decirse, a partir de los elementos aportados, que poseyera formas especiales, sin duda, revestía el mínimo de organización o cohesión que debe existir entre los miembros del grupo sin que ello implique la exigencia de un trato personal y directo de los asociados ni el conocimiento ni la reunión en común ni la unidad de lugar (conf. Soler, ob. cit., Tomo IV, pág. 603).

Más allá de la intervención que, en las reuniones concertadas con los agentes encubiertos, le cupo a Hamilton Pires. Sobre el particular, considero pertinente recordar que uno de los elementos que justamente tipifica al delito previsto y reprimido por el artículo 210 del Código Penal, es que resulta punible una asociación o banda destinada a cometer delitos "...por el sólo hecho de ser miembro de la asociación...", con independencia de la ejecución de los hechos planeados o propuestos (Soler, ob. cit., Tomo IV, pág. 603).

En efecto, esta figura responde a la necesidad de protección de la tranquilidad pública que aparece ya afectada por la existencia de ese tipo de agrupaciones cuyo objetivo es la comisión de delitos. Con lo cual la unión de individuos para llevar a cabo semejante finalidad es ya suficiente, por la potencialidad criminal que le es inherente, para reprimir el hecho (Núñez, Ricardo "Derecho Penal Argentino", Tomo Sexto, Parte Especial, página 184, Ediciones Lerner, 1971, Buenos Aires).

Pierde, así, sustento normativo la exigencia de la jueza de primera instancia en cuanto declarada la atipicidad de las operaciones llevadas a cabo por Taub con los agentes encubiertos, consideró necesario —para reputar punible el hecho que motiva la entrega de autos- la configuración, en forma tentada o consumada, de "...otros lavados de dinero anteriores o posteriores, y ajenos a los dineros entregados por los agentes encubiertos" (fs. 424).

En efecto, "La asociación ilícita es delito per se, y si bien de este delito formal y autónomo son responsables todos los componentes

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1737

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