Estados Unidos de América, aprobado por ley 19.764, que supedita la entrega a que el delito que la motiva sea punible según las leyes de las Partes Contratantes.
Ello importa una doble subsunción por el juez del país requerido, en los términos del dictamen del Procurador General en Fallos:
291:195 , según los cuales "debe compararse el hecho imputado al requerido con las normas de ambos Estados que resultarían violadas por aquel" (cons. 5; citado más recientemente en el recurso ordinario del 7 de abril de 1992, L.6, L. XXIII, "Larraín Cruz, Carlos Alberto s/ extradición").
En este marco y en lo que respecta a la adecuación del hecho descripto e individualizado como cargo I a la legislación del Estado requirente cabe tener por acreditado ese extremo a partir de la calificación efectuada por las autoridades competentes del país extranjero como delito de "conspiracy" (Sección 371 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos de Norteamérica, fs. 42 y 112); cuestión que los tribunales del país requerido no pueden modificar porque ese extremo resulta ajeno al trámite de extradición y cualquier discrepancia sobre el punto debe ser resuelto en el proceso penal pertinente doctrina de Fallos: 284:459 y especialmente 305:725 ).
Por otra parte y toda vez que la "doble incriminación" presupone también la punibilidad en el país requerido, ha de tenerse presente que para juzgar la existencia de este recaudo de tribunales de este Últimonoestán afectados por la calificación (Fallos: 306:67 ) o el nomen juris del delito (Fallos: 284:59 ), sino que lo decisivo es la "sustancia de la infracción" (conf. fallos citados). En otros términos, lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (conf. Fallos: 284:459 ).
Sobre el particular entiendo de significación recordar, en lo que al Estado requerido respecta, que la aplicación de este principio no debe ser efectuada en un mismo plano valorativo tal como lo destacó V.E. en el precedente "Larrain Cruz" recién citado al explicar que "..mientras que el examen de la adecuación del hecho al de un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido. Pero esa hipótesis es metodológica y tiene
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1732
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