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Fallos: 317:1728 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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1961, aprobada por decreto-ley 7672/63 (art. 79) (ratificada por ley 16.478) y reformada por el Protocolo de Ginebra de 1972, aprobado por ley 20.449.

Al decidir como lo hizo desechó las agravios que en relación al punto introdujo la asistencia técnica de Taub cuando alegó a fs. 388 punto III) y reiteró al corrérsele vista en los términos del artículo 519 del C.P.M.P. (fs. 442/8), que excede las facultades conferidas al país requerido en trámites de esta naturaleza la aplicación de un tratado distinto al esgrimido por el Estado requirente al formular el pedido de extradición al par que entendió afectada su garantía de defensa en juicio y del debido proceso ya que esa cuestión —que consideró nueva— fue, a su juicio, introducida tardíamente por el fiscal a fs. 308/313 una vez contestada por la defensa la vista del artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Para así concluir, el tribunal de alzada valoró no sólo que el sujeto requerido tuvo suficiente oportunidad de ambas instancias de cuestionar esa circunstancia sino que, además, él mismo solicitó en apoyo de sus pretensiones y en el mismo escrito en que introdujo esta objeción (fs. 447), la obligatoria aplicación de los incisos 2 y 4 del artículo 36 de la Convención Unica antes citada.

A lo que me permito agregar que los reparos de esa parte se contraponen con un proceder previo al de esa oportunidad procesal:

cuando contestó la vista del artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal y calificó como obligatoria la aplicación del artículo 36, inciso 2, ap. IV, de ese instrumento internacional en punto a su juzgamiento en el país (fs. 302).

Esta actitud, procesalmente contradictoria, priva de sustento la tacha que ahora se intenta sobre el particular (in re R.O., R. 188, L. XXIV, "Revello, Aldo s/ extradición", del 24 de agosto de 1993, cons. 5).

En otro orden de ideas, la aplicación de la Convención Unica sobre Estupefacientes y su Protocolo de 1972, deviene obligatoria al haber sido aprobada por ley al extremo que, en- virtud del principio de derecho internacional (conf. C.PJ.I. Comunidades Greco-Búlgaras, Ser. B, N2 17, p 23, 1930 y Nacionales Polacos en Danzig Ser. A/B, N1 44, pág. 21, 1931. Asimismo, C.I.D.H. caso N° 10.150 Aloeboetoe c/ Surinam, Memoria citando C.I.D.H., Resolución N 3/90, OFS/Ser. L/ V/11,77. Doc. 23, 15 de mayo de 1990) receptado por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, corresponde

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1728

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