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Fallos: 317:1733 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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por fin efectuar una comparación valorativa, pues esa hipótesis nunca podrá verificarse en tanto se parte del presupuesto de que el Estado requirente tiene jurisdicción internacional... y de que el Estado requerido no la tiene..." (cons. cit.) Esto último según surge, en el caso, del juego armónico de los artículos 12 y 3, y 7° incisos "a" y "b" del tratado bilateral antes citado.

Es decir que, "...mientras que para el país requirente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción. En el caso de autos la hipótesis del país requirente es que el sujeto pedido cometió un hecho subsumible realmente en su ley penal, mientras que para el país requerido el hecho debe ser también valorado hipotéticamente como comprendido en su ley penal interna" (cons. cit.).

En este contexto, adelanto mi parecer en el sentido de que el hecho individualizado como cargo I y calificado por el país requirente como delito de "conspiracy" se ajusta a ese recaudo convencional.

No paso por alto que la juez de primera instancia consideró el caso como una coparticipación delictiva en los términos del art. 45 del Código Penal Argentino para llevar a cabo la conducta prevista y reprimida por el artículo 25 de la ley 23.737. Empero le restó tipicidad por la ausencia de "...la actividad ilícita previa —es decir el tráfico de estupefaciente—..." (fs. 423), a partir de la solución que ya había adoptado en punto a las operaciones de lavado de dinero también incluidas en el pedido, como consecuencia de la intervención que en los hechos le cupo a los agentes encubiertos Quiñones y Ayala.

Sin perjuicio de lo cual, no advierto óbices para que el hecho que como cargo I motiva la entrega para reputarse, a los fines que aquí competen y a partir de la serie de indicios que surgen del trámite, como una asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal) enderezada, precisamente a intervenir en las transferencias relativas a dinero proveniente del tráfico de estupefacientes cuyo carácter delictual surge, según lo destacó el tribunal de alzada a fs. 458 "in fine", del tipo penal consagrado en el artículo 25 de la ley 23.737 modificatoria de la ley 20.771 sobre estupefacientes, para "...el que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiese sospechado. Con la misma pena será repri

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1733 
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