extradición para las partes que aquí concurren el hecho individuali- zado como cargo I al que se refiere la entrega dispuesta por el tribunal apelado.
Ello así toda vez que el artículo 36 de la Convención Unica de Ginebra, invocado por la Alzada en sustento de su decisión, incluye en la tipificación de los delitos sujetos a extradición la confabulación para cometer cualquiera de los consagrados en ese precepto, así como las operaciones financieras a ellos relativas (párrafo 2.a.II). y si bien el artículo 3° de la de Viena de 1988 no reconoce idéntica redacción, recoge de todos modos la misma hipótesis cuando le asigna entidad delictual, con fines extraditorios, a la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos allí enunciados o de un acto de participación en tal delito o delitos —entre otros, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (artículo 3.1.a.i.) "...con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones" (artículo 8.1.b.i).
Y considera, asimismo, como delito a reserva de los principios constitucionales y de los conceptos fundamentales del ordenamiento jurídico de cada Parte, "...la participación en la comisión de algunos de los delitos tipificados... la asociación y la tonfabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la falsificación o el asesoramiento en relación con su comisión" (artículo 8.1.c.iv).
Pierden así sustento los reparos que, sobre el particular, tuvo la defensa durante el trámite (fs. 286/304) con apego exclusivamente a la interpretación que efectuó del penúltimo párrafo del artículo 2? del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América; interpretación respecto de la cual me permito discrepar como así también con lo sostenido para arribar a la misma conclusión por el tribunal apelado a fs. 458 vta., si bien como consecuencia de excluir al lavado de dinero proveniente del narcotráfico entre los enunciados por el recién citado artículo 22.
En mi opinión, el sentido corriente atribuible a este precepto convencional cuando consagra que "La extradición será también concedida por la participación en la comisión de los delitos men:
cionados, no sólo como autor, cómplice o instigador, sino también
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1730
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1730¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 684 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
