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Fallos: 317:1731 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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como encubridor, así como por la tentativa y la asociación ilícita para cometer los mencionados delitos..." (el énfasis me pertenece), es suficientemente explícito en cuanto admite a la asociación ilícita como una figura autónoma pasible de entrega, si bien solamente cuando esté dirigida a la comisión de alguno de los delitos que enuncia en sus treinta incisos. Su inclusión en este párrafo, junto con las distintas formas de participación pasibles de entrega y la tentativa, sólo responde a la remisión que allí se efectúa respecto de los delitos mencionados en la totalidad de los incisos, mas no por su vinculación con alguna de las modalidades de participación criminal -como entiende el apelante- ni con el grado de desarrollo del iter criminis.

Habida cuenta de lo cual, es mi parecer que el instrumento bilateral en cuestión permite tener por incluida en la entrega hipótesis que, como la de autos (conf., asimismo, fs. 259/261), constituirían una asociación ilícita (penúltimo párrafo del artículo 2" del tratado bilateral citado) creada para adquirir, recepcionar u ocultar dinero, cosas o bienes que se sabe provenientes de un delito, aún no habiendo participado en el mismo y aunque no mediare promesa anterior al delito (inciso 26 del mismo artículo).

Una organización de esta índole, para convertir o transferir bienes ' a sabiendas de que proceden de delitos que reprimen el narcotráfico —como consagran los instrumentos multilaterales antes citados no constituye sino una de las tantas manifestaciones que puede reconocer una asociación ilícita concebida en los términos antes descriptos por el tratado bilateral. Más allá de la pertinencia de aplicar las convenciones internacionales antes mencionadas, que obligan tanto a los Estados Unidos de América como a la República Argentina (acápite II in fine), dada la especificidad que en la materia y respecto de delitos contra el narcotráfico reconocen.

—IV-

Sentado lo cual, corresponde seguidamente examinar sila entrega se ajusta a las restantes condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables artículo '5° del mismo convenio internacional multilateral de 1988), entre las que cabe incluir el principio de "doble incriminación" consagrado en el párrafo 1° del artículo 2? del Tratado de Extradición con

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1731

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