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Fallos: 317:1721 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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la acción de amparo, corresponde entrar al examen de los rubros cuestionados.

17) Que, en primer término cabe verificar si, tal como sostiene el recurrente, el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción al disminuir las indemnizaciones otorgadas por el juez de primera instancia.

18) Que al respecto corresponde señalar que, a pesar de las notorias deficiencias del memorial presentado ante la alzada, la Administración Nacional de Aduanas cuestionó los aspectos principales de lo decidido en la anterior instancia, y que ponderados por el a quo lo condujeron a disminuir el monto indemnizatorio: que no estaba probado que los daños directos ocasionados a los automotores fueran exclusivamente provocados por la demandada, lo cual no había sido discriminado; y la improcedencia de los intereses abonados al proveedor extranjero y la suma que en carácter de lucro cesante otorgó el juez de primera instancia.

19) Que, en lo que concierne a la indemnización por los daños ocasionados a los automotores, para disminuir la indemnización el a .

quo tuvo especialmente en cuenta que gran parte de los daños —como la imposibilidad de su utilización por deterioros de los motores por acción de la humedad ambiente y el mantenimiento de los vehículos sin uso durante largo tiempo— sólo le eran imputables a la actora. En este sentido los argumentos desarrollados por la recurrente carecen de aptitud suficiente para abonar una conclusión en sentido contrario frente a las categóricas y concretas razones expuestas por la cámara para determinar la responsabilidad concurrente de la actora en el deterioro de los vehículos.

20) Que, por otra parte, aunque la demandada se hubiera limitado a observar la pericia mecánica, mediante una manifestación genérica, ello no obstaba a que el tribunal se apartara de la opinión del experto, ya que los dictámenes periciales están sujetos —como todo otro elemento probatorio— a la valoración por parte de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Particularmente, esta Corte ha reconocido que dichos dictámenes no son obligatorios para los jueces (Fallos: 291:174 ) cuando las circunstancias objetivas de la causa, como las que:

concurren en el sub examine, aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1721

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