quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que la Aduana debía responder por los daños y perjuicios inferidos. Señaló, asimismo, que en virtud de las constancias obrantes en autos, el Ejército Argentino era también responsable por los faltantes y deterioros observados en los vehículos. Por el contrario, entendió que no se había acreditado que los daños fueran imputables al titular del depósito, razón por la cual rechazó la demanda interpuesta contra la Empresa Líneas Marítimas, sin costas.
75) Que, en cuanto al monto de los daños, fijó la suma de australes 21.000.000 por el deterioro de los tractores, pago que debía ser satisfecho por mitades por la Aduana y el Ejército Argentino. Asimismo estableció a cargo de la primera el pago de A: 9.200.000 en concepto de intereses abonados al exportador extranjero, y A: 21.700.000 por el lucro cesante producido por la inmovilidad del capital. Desestimó, en cambio, la indemnización por daño moral por entender que las personas jurídicas no son acreedoras a tal resarcimiento.
8) Que, al revocar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, el a quo entendió que: a) la acción de amparo oportunamente deducida por Klia S.A. hizo cosa juzgada material con relación a la Administración Nacional de Aduanas, pero no respecto al Ejército Argentino por no haber sido parte, ni llamado a intervenir en la causa, por lo que podían examinarse —respecto a esta codemandada— nuevamente los hechos y, en su caso, la extensión resarcitoria; b) con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema, cabía concluir que al momento en que la Aduana dispuso la entrega de los bienes al Ejército se había producido la "caducidad" de los derechos que asistían a aquél (Klia S.A.) por no haberlos ejercido en tiempo hábil" y que el Ejército actuó dentro de las disposiciones vigentes encontrándose excluido de responsabilidad; c) de las constancias de autos no surgía que E.L.M.A. (depositaria de los bienes) fuera responsable de los faltantes o deterioros durante la permanencia en sus depósitos.
9) Que, sobre la base de la correlativa responsabilidad que por los daños recaía sobre cada una de las partes, fijó como indemnización por los daños causados a los vehículos -y la falta de elementos detectados en el acta del 26 de octubre de 1983-la suma de A: 106.000, haciendo uso de las atribuciones del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y tomando como elemento valorativo lo informado por el perito.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1718
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