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Fallos: 317:1722 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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21) Que, en efecto, si se tiene en cuenta la responsabilidad que le cupo a la demandante en el evento dañoso —circunstancia que esta parte no ha logrado desvirtuar los agravios dirigidos a cuestionar el apartamiento del informe del perito mecánico (fs. 203/299 y 353/ 355) no pueden prosperar, pues no es admisible que se le indemnice la suma total allí establecida en tanto comprende períodos que abarcan daños derivados de su exclusiva responsabilidad.

22) Que el tribunal a quo no omitió ponderar —como sostiene el recurrente— la indemnización por pérdida de garantía, pues destacó la existencia del perjuicio, al afirmar que el Ejército no se sujetó a las instrucciones que la fábrica imparte -lo que determina que la garantía expire automáticamente o no entre en vigencia—, pero la limitó en función de la concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, para lo cual tomó como elemento valorativo lo informado por el perito. .

23) Que, asimismo, este Tribunal entiende que el a quo no ha dejado de valorar otros rubros —como la disminución del valor del vehículo por el transcurso del tiempo— sino que al valorar el daño emergente hizo una estimación de los distintos reclamos englobándolos conjuntamente, en atención a las circunstancias apuntadas precedentemente y a las deficiencias del informe del perito mecánico -cuya estimación carecía de un adecuado sustento probatorio—, que no permitía valorar eficientemente el monto de los daños, ponderación que este Tribunal comparte, por lo que habrá de confirmar la sentencia en el aspecto señalado.

24) Que, con relación a los intereses que la actora dice haber abonado por la mora en el pago del precio a su proveedor extranjero, rubro que el a quo consideró no indemnizable, cabe señalar que —más allá de las argumentaciones que al respecto formuló la cámara-, no se advierte vínculo de conexidad entre la causa invocada por la actora como originante del daño y el perjuicio producido. En efecto, tal como surge del informe suministrado por el Banco Ganadero Argentino, la actora, por la importación de los tractores en cuestión, suscribió veintiséis "promisory notes" con vencimiento, trece de ellos, el 16 de agosto de 1981 y, los otros, el 26 de febrero de 1982, de manera tal que al momento de la incautación de los vehículos —e incluso antes de haber solicitado a la Aduana su despacho a plaza-, Elia ya era morosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1722

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