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Fallos: 317:1719 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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10) Que, por estimarlo un daño eventual, rechazó el rubro intereses abonados al proveedor extranjero. Admitió, por el contrario, el lucro cesante, representado éste por la diferencia entre la ganancia que pudo esperar la actora de haber vendido en tiempo oportuno los ° tractores en cuestión -dentro de un plazo razonable posterior a su descarga— y la que eventualmente pudo obtener al efectuarse su devolución en octubre de 1983, considerando que, de conformidad al uso dado por el Ejército Argentino, tales bienes habían dejado de tener el estado nuevo y quedaron sujetos a una serie de reparaciones debidas precisamente a su utilización por la fuerza militar. Consideró que a falta de acreditaciones concretas respecto de la pérdida de valor de los vehículos a la fecha señalada, correspondía fijar pruden temente el perjuicio irrogado en la suma de U$S 150.000. Señaló, por lo demás, que no podía prosperar el resarcimiento provocado por la indisponibilidad del capital durante el lapso en que estuvieron incautados los vehículos, pues además de que tal pretensión se confundía con el lucro cesante, no podía afirmarse que hubiera existido tal indisponibilidad de capital, en la medida en que no se probó que la actora hubiese efectuado el desembolso del precio que creara el invocado perjuicio.

11) Que, con respecto a la imposición de costas, las distribuyó en ambas instancias por su orden, tanto respecto de la acción dirigida contra la Aduana como la incoada contra el Ejército Argentino. Con relación a la acción intentada contra la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, impuso las costas a la actora.

12) Que en el memorial presentado a fs. 1065/1087 la actora se agravia, en lo sustancial, por cuanto la cámara: exoneró de responsabilidad a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas y al Ejército Argentino; incurrió en exceso de jurisdicción al disminuir el monto de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia, ya que ninguna de las codemandadas criticó los valores establecidos por los peritos, sino que hicieron hincapié en el grado de responsabilidad que les atribuyó la sentencia; prescindió de los informes periciales mecánico y contable sustituyéndolos sin otro fundamento por su mera opinión; desestimó sin sustento alguno los intereses pactados con el exportador extranjero; excluyó la compensación por indisponibilidad del capital, no obstante que dicho rubro no fue incluido en los agravios expuestos en los recursos de las codemandadas, y confundió el daño derivado de la privación de uso con el ocasionado por la pérdida de ganancia esperada; omitió tratar la indemnización por pérdida de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1719 
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