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Fallos: 317:1657 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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5) Que, en efecto, la escritura N° 397 —que, después de efectuar una descripción general del inmueble objeto de venta, enumera los padrones bajo los que éste se registra y describe en forma pormenorizada la superficie, límites y linderos de cada uno de ellos menciona que el padrón identificado con el N° 7442 linda: "al noroeste con Ruta Provincial número veinte y Zona Expropiada por ley 1956 j de 1959" y "al este en parte con Ferrocarril General Belgrano, M.

Otero García y Zona Expropiada ley 1956 de 1959" (confr. fs. 137/137 vta. del expte. 468/84 y fs. 10/10 vta. del expte. 482/81). Sin embargo, al decidir, el tribunal provincial prescindió lisa y llanamente de toda consideración acerca de estas expresiones contenidas en el título, omisión que resulta inexcusable, toda vez que de éstas surge que las zonas expropiadas estaban excluidas de la venta.

6") Que, en tales condiciones, la conclusión del a quo en el sentido de que no hay dudas de que el inmueble descripto en la escritura de cesión es el mismo que fue declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por ley 1956 del año 1959, constituye una aserción dogmática sin sustento fáctico alguno, que no proporciona una adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado.

7) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada — del derecho vigente con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa y redunda en menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja a los autos principales y remítanse.

RICARDO LEVENE (H) — CArLos S. FAYT — AUGUSTO César BELLUscIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O'CoNNor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1657

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