CARLOS ALBERTO LOUZAN v. MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y
SERVICIOS PUBLICOS DE La NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. . .
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de amparo intentada por el actor. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. - Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la .
demanda de amparo intentada por el actor, no obstante las serias deficiencias formales del mismo, si median en el caso circunstancias excepcionales que autorizan a superar esos obstáculos formales (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.), Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. .
La sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulte rior (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.), Carlos S. Fayt, Guillermo A. F.
López). . .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
En los juicios de amparo resulta necesario que el apelante, al interponer el recurso extraordinario, demuestre que la sentencia impugnada causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.), Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales: El amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales; su viabilidad requiere, por consiguiente; circunstancias muy particulares caracterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.), Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1658
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