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Fallos: 317:1652 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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primera instancia, desestimó la demanda por repetición de diversos pagos que se habían realizado sin causa y admitió la reconvención por cumplimiento de un contrato de seguro, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias que —por su naturaleza— son extrañas a la competencia extraordinaria de esta Corte, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión de la cámara carece de fundamentación suficiente y esta deficiencia vulnera las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

3°) Que en cuanto interesa al caso, en orden al único aspecto del pronunciamiento en el cual la demandante sustenta su tacha de arbitrariedad, la alzada concluyó en que la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los "autos "Avalo, Antonio Bernar c/ Nieto Hnos. S.A. s/ accidente-acción civil" carecía de efectos de cosa juzgada sobre la cuestión ventilada en el sub lite en lo concerniente a la inexistencia del contrato de seguro, para lo cual sostuvo que quien había demandado a la aseguradora en dichas actuaciones había sido solamente el accidentado mediante la denominada citación en garantía, de modo que no se verificaba la identidad de sujetos, objeto y causa que requiere el instituto alegado, máxime cuando la compañía no había invocado en el proceso —ante la reconvención introducida por el asegurado— la excepción de litispendencia con fundamento en la incidencia del juicio laboral sobre el comercial.

4°) Que, al respecto, esta Corte ha tenido oportunidad de interpretar que al reconocer al damnificado la facultad de "citar en garantía" a la aseguradora del demandado y, como consecuencia propagar respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada, el art. 118 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurador sino que, con abstracción del nomen juris utilizado, ha legitimado-al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos:

308:852 ). En un afín orden de ideas y con apoyo en la inequívoca condición de parte de la litis y de la relación jurídica substancial que

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1652

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