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Fallos: 317:1650 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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diferente tratamiento (Fallos: 300:1049 , 1087; 302:192 , 457; 306:195 , 1844; 311:394 ; 312:840 ). 10) Que las objeciones esgrimidas por el apelante no demuestran que la situación de los jubilados con los que se compara fuera similar ala suya ala fecha de entrada en vigencia de la ley de consolidación, en el sentido de haber percibido una parte sustancial de sus créditos, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato normativo desigual entre quienes ostentabañ posiciones similares.

11) Que, por otra parte, la sanción de dicha norma de emergencia no importó el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado sino sólo una sustitución del medio de pago, circunstancia que autoriza a declarar inadmisible el agravio que se vincula con la lesión al derecho de propiedad sufrida a raíz de la quita efectuada a la deuda originaria con motivo de la transacción, pues al haber sido ésta última aceptada libremente por el interesado la impugnación en los términos propuestos carece de sustento.

Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (3) — CArLos S. FAyT — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F- LóPEz — Gustavo A.

Bosser.

EL COMERCIO Cía. DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. v. NIETO HNOS. S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la demanda por repetición de pagos sin causa y admitió la reconvención por cumplimiento de un contrato de seguro, si carece de fundamentación suficiente, lo que vulnera las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1650

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