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Fallos: 317:1649 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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derecho a percibir el monto total de la deuda originaria. En tal sentido, sostuvo que ese era el único modo de respetar los derechos de igualdad y de propiedad, los cuales serían lesionados si quienes hubieran obtenido fallos judiciales posteriores al 21 de junio de 1988 tuvieran derecho a percibir las retroactividades reconocidas sin quita alguna, en tanto que los que se encontraban en su situación sufrirían un nuevo despojo. .

6) Que, como lo señala el señor Procurador General en el dictamen precedente, cabe a este Tribunal decidir si el acatamiento por parte del órgano previsional a lo prescripto por la ley 23.982 redunda en una lesión a los derechos de igualdad y de propiedad, habida cuenta de que los restantes agravios dirigidos a cuestionar la naturaleza jurídica del acuerdo celebrado sólo fueron propuestos al deducir el recurso extraordinario, de modo que son extemporáneos por tardíos.

7) Que la administración ajustó su conducta a los términos de la ley 23.982, según la cual se consolidaban en el Estado Nacional las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que consistieran o se resolvieran en el pago de sumas de dinero, e incluyó la hipótesis del crédito reconocido por una transacción con efectos no cumplidos entre las situaciones alcanzadas por la ley art. 2°, inciso c), y art. 6? del decreto reglamentario 2140/91).

8") Que, por lo tanto, no se advierte que la omisión de cancelar las últimas cuotas por el medio de pago acordado y la consiguiente puesta a disposición de las sumas debidas en bonos previsionales, haya importado un incumplimiento del Estado a lo pactado que habilitara al jubilado a tenerlo por rescindido con los efectos señalados, puesto que el proceder de la administración se enmarcó en los términos prescriptos por la aludida ley, aplicable —a partir de su vigencia— aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3° del Código Civil).

9) Que la conclusión precedente no lesiona los derechos alegados por el recurrente pues —como lo ha sostenido esta Corte en conocida jurisprudencia no afectan la igualdad de las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tantono — sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1649

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