reglamentario 2140/91) corresponde confirmar el pronunciamiento que no hizo lugar al reclamo de caducidad del convenio transaccional y a que se abonara al jubilado el monto total establecido originariamente por la sentencia que había hecho lugar al reajuste de las prestaciones, previa deducción de las cuotas abonadas en término. .
o CONSOLIDACION. o La omisión de cancelar las últimas cuotas del convenio transaccional por el medio de pago acordado y la consiguiente puesta a disposición de las sumas debidas en bonos previsionales, no importa incumplimiento del Estado a lo pactado que habilite al jubilado a tenerlo por rescindido, puesto que el proceder de la administración se enmarca en los términos de la ley 23.982, aplicable —a partir de su vigencia— aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3" del Código Civil).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento.
CONSOLIDACION. .
La sanción de la ley 23.982 no importó el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado sino sólo una sustitución del medio de pago. .
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de profiiedad. .
Es inadmisible el agravio que se vincula con la lesión al derecho de propiedad sufrida a raíz de la quita efectuada a la deuda originaria corí motivo de la transacción, pues al haber sido ésta última aceptada libremente por el interesado, la impugnación carece de sustento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL "
Suprema Corte: . .
Surge de autos que su titular, don Nicolás Del Rosso, a quien, en su momento, se reconoció judicialmente derecho a un reajusté de haberes,
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1645
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