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Fallos: 317:1646 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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aceptó la propuesta transaccional que, a efectos de cancelar las sumas retroactivas, le ofreció el ex-Instituto Nacional de Previsión Social, cuyas cláusulas —vale recordarlo-, disponían el pago en efectivo del 60 de la deuda, que se efectuaría en 15 cuotas mensuales, ajustables y consecutivas.

A raíz que la autoridad previsional, luego de abonarle la cuota N° 12, dejó de efectuar los pagos convenidos, el beneficiario, ejerciendo la facultad que le otorgaba el acuerdo, comunicó a aquélla que declaraba resuelta la transacción y reclamaba el pago del total de la deuda originaria, con deducción de las sumas que efectivamente percibió v. escrito de fs. 184 del principal, foliatura a la que se referirán, salvo indicación, las restantes citas).

La solicitud fue desestimada por el organismo actuante, sobre la base que en el caso resultaban aplicables, tanto las prescripciones de la ley 23.982 —de consolidación de deudas del Estado Nacional-, cuanto las de su decreto reglamentario 2140/91, que en sus artículos 3", y 6°, inciso a), disponían, en sustancia, que los efectos no cumplidos de los acuerdos transaccionales quedaban comprendidos en la consolidación, aun cuando hubiesen tenido principio de ejecución, (cf., resolución obrante a fs. 187).

Ante tal rechazo, el nombrado Del Rosso, por vía del artículo 8, de la ley 23.473, llevó sus quejas a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Los miembros de la Sala I de dicho tribunal, por las razones que ilustra la sentencia de fs. 205/208, resolvieron, en definitiva, confirmar la resolución impugnada, circunstancia que motivó, a su vez, el recurso extraordinario obrante a fs. 211/220, cuya , denegatoria a fs. 223, dio origen a la presente queja.

Con referencia a esta apelación, cabe señalar, en principio, que el recurrente —como bien lo sostiene el a quo-, no pone en tela de juicio la validez de las normas aplicadas en la especie, cuales son, como ya dije, la ley 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91. Sí, en cambio, como argumento cardinal del recurso e invocando la violación de la garantía consagrada por el artículo 16, de la Constitución Nacional, tacha de arbitrario al decisorio que impugna, en cuanto los jueces suscribieron el criterio de la autoridad previsional que le negó el derecho —que reconoce a los beneficiarios que no suscribieron acuerdos transaccionales a cobrar el 100 de la deuda originaria, circunstancia que, agrega, patentiza, un claro menoscabo a su derecho de propiedad.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1646 
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