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Fallos: 317:1549 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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según expresa referencia del art. 117 de la Constitución Nacional, está limitada a los "casos" que menciona el art. 116.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.

No dándose ninguna de las hipótesis del art. 14 de la ley 48, ni tratándose de ninguno de los "casos" mencionados en los arts. 116 y 117 de la Constitución, es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la resolución de la Comisión Federal de Impuestos que denegó el recurso de revisión contra el rechazo del planteo tendiente a que se declare que los impuestos locales a los ingresos brutos, sobre el transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros, se oponen al federal de las ganancias.

PODER JUDICIAL.
Es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). .

JUECES, ,
No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (Voto del Dr.

Carlos S. Fayt). .

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

No incumbe al Poder Judicial el conocimiento de cualquier violación posible a la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.

Unicamente aquel asunto susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos a ese efecto, constituye un "caso" a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Nación, conferido a la Corte Suprema y a los tribunales nacionales por la Constitución Nacional, se define -aun tratándose de sentencias meramente declarativas- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso, o sea, aquéllas en las que se persigue la determinación de un derecho o prerrogativa debatido entre las partes adversas y en las que existe una lesión

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1549

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