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Fallos: 317:1487 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Es aplicable, al recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de un jurado de enjuiciamiento de magistrados, la doctrina según la cual, el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible del recurso extraordinario es, en principio, el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Ick, Néstor C. y Córdoba, Carlos D. s/ recurso extraordinario en autos: "Expte. N° 11.836/92 Figueroa, Tomás 1. / Dra.

María A. Weyembergh de Nassif Saber —titular del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial s/ juicio político".

Considerando: .

Que contra la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Santiago del Estero que desestimó la denuncia de mal desempeño presentada contra la doctora María A.

Weyembergh de Nassif Saber —titular del Juzgado de Primera Instan-cia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esa provincia— la parte actora interpuso ante ese organismo el recurso de casación local y en subsidio el remedio del art. 14 de la ley 48, el cual fue concedido al tiempo que se denegó el primero.

Que en el sub lite debe hacerse aplicación de la doctrina sentada a partir del caso publicado en Fallos: 308:490 , según la cual, es del Superior Tribunal de Provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario, pues se trata del "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia" (considerando 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformidad al cual "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (Fallos: 310:2031 , considerando 3° y su cita). Doctrina que ha sido plasmada para el caso de los enjuiciamien

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1487

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