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Fallos: 317:1491 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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la Provincia de Buenos Aires. Respecto de esta última, se declaró desierto el recurso por no haber expresado agravios en término.

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por intermedio de su Sala IV, confirmó en todas sus partes el decisorio de primera instancia.

En primer término, el tribunal fundamentó la falta de legitimación de la D.G.L., ya declarada por el Inferior, en los artículos 98 de la ley 11.683 y 1 in fine de la ley 23.987. El primero de ellos estatuye que:

los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección General que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal". En armonía con esa norma, la disposición citada de la ley 23.987 prevé que, en los supuestos en que los agentes judiciales estatales no tuvieren derecho a percibir los honorarios por encontrarse a cargo de sus representados (Estado Nacional, sus desconcertaciones y sus entidades descentralizadas), los aportes fijados en las leyes locales de previ" siónyseguridad social para abogados y procuradores no regirán respec todelos honorarios que se regulen.

Por ello, concluyó el a quo que "no pudiendo nunca la Dirección General Impositiva ser compelida a efectivizar aportes o tributos previsionales de los establecidos por la ley 23.987, mal puede considerarse con derecho a defender una exención que le resulta manifiestamente extraña".

Respecto de la apelación deducida por el abogado Peretti, a título personal, consideró que, toda vez que el auto en revisión la afecta personalmente, se encuentra legitimado para impugnarlo, aún cuando no haya protagonizado la incidencia en primera instancia, ni revestido la condición de parte en el proceso. .

En tal sentido señaló que, si bien por razones prácticas el juez de — primera instancia difirió el cumplimento de las cargas previsionales en cuestión hasta que por sentencia firme en el juicio ejecutivo en trámite se determine quién cargará con las costas causídicas, resulta claro que el criterio adoptado por el sentenciante es el de la aplicabilidad de la ley 23.987 al representante de la D.G.I. y su preeminencia sobre el régimen estatuido por la ley 18.037.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1491

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