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Fallos: 317:1492 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Sostuvo que el auto en cuestión es ajustado a derecho, toda vez que la ley 23.987, al disponer que los resultados económicos que se devenguen como consecuencia de la actuación de los abogados y procuradores ante los tribunales federales con asiento en las provincias queden aprehendidos por las leyes locales de previsión y seguridad social (art. 12, 2? párrafo), importa que el legislador nacional, en uso razonable de sus atribuciones (art. 67, incisos 11, 16 y 28), decidió someter dicha actividad al orden jurídico provincial. Tal regulación —concluyó-, no podría dar origen a la doble imposición que sostiene el recurrente, pues su aporte a la Caja de Previsión Social para Abogados dela Provincia de Buenos Aires excluirá otra tributación ante cualquier otro organismo previsional.

Contra ese decisorio, el letrado de la D.G.I., por derecho propio y en representación del Fisco, interpuso sendos recursos extraordinarios a fs. 40/44 y 45/49, respectivamente, los que fueron denegados a fs. 50/52:

Esta denegatoria dio origen a los recursos de hecho F. 344, L. XXIV y F. 345, L. XXIV, siendo este último -deducido por la Dirección General Impositiva- el que se pasa a relatar. —V Sostiene la quejosa que el auto denegatorio de fs. 50/52 resulta criticable toda vez que, al considerar en forma conjunta los recursos interpuestos por la D.G.I. y por su abogado a título personal, argumentando que se trataba de presentaciones idénticas con fundamentos concurrentes (Considerando 1° de la citada resolución), el a quo no advirtió que había protagonistas y agravios distintos, lo que determinó que el tribunal se apartara de la realidad de la causa y confundiese las diferentes situaciones en que se encuentran los recurrentes, errando así en sus conclusiones, especialmente en lo que se refiere a la oportunidad en que —según el decisorio debió introducirse la cuestión federal.

Al respecto sostiene que el tribunal debió haber considerado que, tramitando en el sub lite una ejecución fiscal, es decir, un proceso de conocimiento reducido, la actora, en el "otro sí digo" del escrito de fs. 2/ 3, se limitó a despejar dudas sobre la viabilidad de la ejecución, frente a recaudos de naturaleza previsional. La cuestión referida a la falta

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1492

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