de los candidatos a sus cargos respectivos, de conformidad con los resultados del escrutinio efectuado por la H. Junta Electoral Nacional.
El a quo agregó que, en lo concerniente a los candidatos a diputados nacionales, la Cámara de Diputados de la Nación era el juez de los títulos y derechos de sus miembros (art. 56 —hoy art. 64- de la Constitución Nacional), lo cual excluía la cuestión de la competencia de la Justicia Nacional. En cuanto al ámbito provincial, señaló que, tras la intervención del Tribunal Electoral provincial, se habían efectuado las proclamaciones de los candidatos locales, quienes —como era de público conocimiento— habían asumido sus cargos. En tales condiciones concluyó que su pronunciamiento había devenido completamente inoficioso.
39) Que el recurrente se agravia por la significativa autolimitación de su competencia que atribuye a la Cámara Electoral, circunstancia que lo priva de la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido por la Junta Electoral sobre los aspectos que hacen a la legitimidad del acto comicial, número y validez de votos, electores, etc.. Destaca que una interpretación equivocada de las respectivas potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, del Tribunal Electoral local y de Ja Justicia Electoral Nacional, ha llevado al a quo a inferir una conclusión irrazonable. Aduce que es ala Justicia Electoral a quien compete establecer las condiciónes de hecho que sirven de antecedente y causa válida para el acto final de proclamación o reconocimiento de títulos de los candidatos. Finalmente impugna el fallo por autocon-tradictorio, por cuanto, por una parte, declara abstracta la cuestión de fondo y, por .
la otra, deja ejecutoriada la decisión de la H. Junta Electoral Nacional.
El recurrente invoca la naturaleza federal de todas las cuestiones involucradas en esta causa tanto por la gravedad institucional que significa la eventual violación de la voluntad política del pueblo de la Provincia de Santiago del Estero, cuanto en razón de la declaración de cuestión abstracta, que priva a los litigantes de decisión:jurisdiccional.
. 49 Que, en primer lugar -y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso— corresponde determinar si subsiste el gravamen, es decir si se advierte un agravio actual que afecte al recurrente en relación a lo que fue materia de estas actuaciones, o si el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276:207 ; 310:819 y otros). Al respecto, caber distinguir las impugnaciones referidas a los cargos electivos nacionales de aquellos otros provinciales.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1473
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