pectivos ámbitos normas semejantes, sin que se advierta que la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional, por lo que de ese modo queda suficientemente resguardado el principio del art. 19 de dicha ley.
CONSOLIDACION.
No existen razones para excluir el crédito por honorarios reclamado de la situación general regulada por la ley 1947 de la Provincia del Neuquén si sus disposiciones son aplicables a los actos jurisdiccionales dictados (art. 6°, inc. a), del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982) cuando comprendiesen a obligaciones alcanzadas por la consolidación, recaudo que está satisfecho si los honorarios no fueron pagados por el Estado local.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extender por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional.
CONSOLIDACION.
El sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas en la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1° de la ley de consolidación (inc. b).
CONSOLIDACION.
Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado por tratarse de una acción dedarativa, por haberse rechazado la pretensión entablada o por haber actuado como demandante- carece de sentido calificar a los honorarios como un "accesorio" de un "capital de condena" o de un "crédito principal", ya que en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el enteestatal y alcanzada, entonces, por la consolidación en los términos del art. 12, inc. a) de la ley 23.982.
CONSOLIDACION.
Si no se presenta ninguno de los supuestos legales de excepción previstos en el art. 3°, dela ley 1947 de la Provincia del Neuquén que permita exduir al crédito por honorarios reclamado del régimen de consolidación contemplado por dicho texto legal, el trámite de ejecución promovido resulta inadmisible y el acreedor deberá sujetarse a los mecanismos reglamentariamente previstos a los fines de la cancelación de su acreencia.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1423
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