Considerando:
1) Que contra la resolución de fs. 1085/1088 de la Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la parte demandada y de los peritos designados de oficio en la causa, la parte actora interpuso recurso ordinario y extraordinario de apelación (fs. 1096/1102 y 1107/1125). El a quo concedióel previsto en el art. 24,inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y suspendióla sustanciación del contemplado en el art. 14 delaley 48 (fs. 1132). Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran afs. 1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194, 1195/1201.
2°) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta procedente, toda vez que se trata deuna resolución equiparablea sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6, apartadoa, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 233:117 ; 242:28 ; 243:56 ; 260:14 ; 265:179 ; 304:556 ; 314:303 , considerando 29).
3") Quefrentealas alegaciones de fs. 1188, 1190/1191, y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no alcanzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el monto probable de los honorarios de los letrados y de los consultores técnicos dela recurrente (Fallos: 310:434 , considerando, entreotros).
Ello es así, en definitiva, por aplicación de la jurisprudencia de esta Cortecon arreglo ala cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se halle total o parcialmente indefinido, el requisito de demostrar que el "monto del agravio" excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa —carga observada por la recurrente a fs. 1096/ 1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151-, sobre el cual podrá efectuar observaciones la partecontraria con motivo dela sustanciación del recurso —en el caso no formuladas sobre el particular— (Fallos:
301:880 ; 312:64 y 609, entre otros). Delo contrario, se consagraría un
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1381
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