del banco por un hecho de sus dependientes que habría provocado la paralización de la obra. En efecto, aun cuando el banco se haya visto obligadoa efectuar una investigación que concluyó en julio de 1980 (fs.
219/220 de la actuación A—173247), no se ha probado una relación de causalidad exclusiva entre este hecho y la suspensión en el tratamiento de la solicitud por mayores costos, trámite que, según surge del informe defs. 1 del sumario en examen, se encontraba suspendido con anterioridad por causas ajenas a esa situación, hasta tanto se adarasen algunas anormalidades detectadas respecto del destino de ciertos fondos. Fundamentalmente, el banco no había asumido compromiso alguno respecto de los mayores costos y, en consecuencia, aun cuando pudiera admitirse que en el contexto de la práctica habitual correspondía por razones de buena fe que la entidad bancaria por lo menos evaluara el pedido, debe concluirse quetantola resolución tardía dela solicitud como la eventual negativa a satisfacerla, no podían generar una obligación a cargo del banco.
12) Que las consideraciones precedentes permiten afirmar que el comportamiento del Banco Nacional de Desarrollo en la liquidación del crédito otorgado por solicitudes N° 29.515 y N° 30.252 fue adecuado alas obligaciones contraídas, habida cuenta de que no asumió el riesgo empresario del proyecto. En las circunstancias del caso no puede calificar se de abusiva ni arbitraria la conducta del mutuante respecto de la solicitud de ampliación por mayores costos, la cual nocomportaba —en los términos en que fue concebido el contrato—- un mero ajuste numérico del capital sino una nueva operación financiera.
13) Quesi bien la exigibilidad del capital se había subordinado al cumplimiento de un plazo de gracia de dos años, el beneficiario del crédito estaba obligado a abonar los intereses en los términos del mutuohipotecario. El incumplimiento daba lugar alas sanciones del punto 14 del formulario 1753-B (fs. 76 vta.) y de la ciáusula décima del mutuo (fs. 83 vta.). No es admisible el argumento del apelante sobre la compensación de su deuda por servicios e intereses con su crédito por recuperación de su aporte por trabajos de fundación, por cuanto éste Último —aprobado por el banco- no era todavía exigible pues no se habían constituido las garantías reales complementarias.
En suma, no se advierten circunstancias fácticas o jurídicas que hubiesen liberado a Grand Santiago Hotel S.C. del cumplimiento de sus obligaciones como mutuario o que la eximiesen de su responsabili
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1377 
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