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Fallos: 317:1374 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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dad colectiva integrada por los hermanos Ricardo Luis y Roberto Angel Conte (fs. 67/70 vta.), con afectación a un fin determinado.

Las afirmaciones del apelante en el sentido de que se ha formado un condominio con los aportes de ambas partes litigantes, los que no pueden ser retirados unilateralmente por uno sdlo de los socios (fs.

1071), como así también las manifestaciones relativas al terreno considerado como un bien social común y ala acción societaria que habría desplegado el banco en carácter de coejecutor de la obra (fs. 1072), no encuentran sustento ni fáctico ni jurídico en las constancias del presentelitigio. Tal como advierte el banco demandado en la contestación de los agravios (fs. 1098 vta.), la ley 21.629 —carta orgánica del BA.NA.DE.— contempla la posibilidad de la participación excepcional del banco en sociedades anónimas, en las condiciones del art. 32, incisof, del capítulo VIII de la ley, situación totalmente ajena a la relación contractual quese discute en el sub lite, en donde el demandado actuó como una entidad crediticia y otorgó un préstamo oneroso de dinero, restituible por el deudor en un plazo de ocho años.

6°) Que no tiene ninguna lógica el razonamiento que desarrolla el recurrente sobre el carácter "condicional" de la obligación de Grand Santiago Hotel S.C. de devolver el dinero recibido, idea que lo lleva a concluir, por una parte, que el acreedor no cuenta con un título ejecutivo y, por la otra, que si la condición no se cumple "debe 4a obligación— ser considerada como si nunca se hubiera formado" (fs. 1070 vta./1071). En el expediente de la ejecución hipotecaria agrega que la obligación estuvo siempre sometida a condición, "a un hecho futuro e incierto que podrá o nollegar. Esehecho contingente era o debió ser la construcción completa, establecimiento, instalación y equipamiento del hotel cuatro estrellas..." (fs. 115 vta.). El apelante parece confundir la condición con el plazo al que se sometió la exigibilidad de la obligación del deudor de devolver el capital del crédito -que, por lo demás, no tuvo carácter de incierto, siempre y cuando no se configurasen los supuestos aptos para provocar la caducidad de los plazos y la exigibilidad de la deuda total (párrafo 14 del formulario 1753-B, fs. 76 vta.). No es razonable suponer un mutuo comercial en el que el prestatario se liberase de su obligación de devolver el dinero prestado en caso de noal canzarse—incluso por su propioincumplimiento negligente-el fin al que, según lo pactado, se destinar fan los fondos.

7) Que el planteo principal dela actora consiste en sostener que el crédito otorgado podía ser ampliado automáticamente y, por tanto, el

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1374

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