3°) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que, mediando el recurso de que setrata, el Tribunal tiene respecto de las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que el juez de primera instancia (Fallos: 308:821 ; 311:2385 ).
4") Que en su escrito de demanda la propia actora reconoce que sus inversiones fueron efectuadas a través del Banco de la Provincia de Santiago del Estero, entidad a la que entregaba los fondos respectivos y en cuyo poder quedó, en custodia, el pertinente certificado que motiva el redamo en estas actuaciones.
5°) Que si bien de las normas aplicables —comunicación "A" 59 (circular OPASI |, punto 3.4.1) resulta que se halla expresamente facultada una entidad financiera para actuar como mandataria, o mediante otra forma de representación, a los efectos de constituir depósitos en otra entidad, ello es a condición de que en el documento respectivo se indique en forma expresa y dara la identidad del titular y el nombre de la entidad financiera representante (conf., asimismo, decreto 2076/93).
6°) Que en el certificado de fs. 2, cuyo cobro es el objeto de este juicio, no se observa que dicho extremo hubiese sido cumplido —toda vez que en él noconsta el nombre del Banco de la Provincia de Santiago del Estero-, lo que conduce al rechazo de la demanda por no haberse observado la normativa vigente al momento de la operación.
7°) Quepor el principio de adquisición procesal es obligación ineludibledeeste Tribunal la consideración de ese documento y confrontarlo con la legislación vigente, en cuyo cometido no se encuentre vinculada por las alegaciones de las partes, pues como se afirmó en el señero precedente "Colalillo", "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento deritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte" (Fallos: 238:550 ).
8) Quelas circunstancias de hecho y derecho expuestas, de consuno con las doctrinas de esta Corte indicadas en los considerandos 3° y 7° quitan relevancia a la declaración de deserción del recurso formulada por el a quo y conducen al rechazo de la demanda.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1370
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