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Fallos: 317:1367 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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lada por el período abarcado por la inversión; sin reparar, empero, en queel certificado en cuestión había sido constituido en forma ajustable por cláusula dólar, lo que tornaba insustancial dicho planteo.

Destacó, asimismo, que las consideraciones enunciadas en la sentencia, basadas en las conclusiones del dictamen pericial contable, no habían sidosiquiera aludidas en el memorial, pese a que comportaban un fundamento autónomo del mismo.

Precisó, además, las inexactitudes en que se incurrió en la articulación recursiva al destacar la ausencia de pruebas que acreditaran el origen y disponibilidad de los fondos impuestos y la falta de presentación de la declaración jurada.

Señaló, por otra parte, que en su escrito de expresión de agravios el Banco Central desconoció el específico argumento esgrimido en la sentencia de primera instancia para justificar la desestimación de la prejudicialidad opuesta y, además, quelasreflexiones concernientesa la presunción de buena fe, allí formuladas, se agotaron en un catálogo de genéricas digresiones que resultaban ajenas a las consecuencias jurídicas y patrimoniales de la negociación singular por la que se demandaba, lo que imponía declarar la deserción del recurso, en ambos casos.

2°) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central dela República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 427/ 428), que fue concedido (fs. 436) y es formalmente admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en últimotérmino supera el mínimo que prevéel artículo24, inciso6, apartadoa, del decreto-ley 1285/58 y la resolución N° 1360/91 de esta Corte.

3") Que en su presentación ante esta Corte (fs. 442/455), el Banco Central se agravia del fallo cuestionado al sostener que habría omitidola aplicación de los principios fijados por la jurisprudencia relativos al alcancedela garantía establecida en el artículo 56 dela ley de entidades financieras en cuanto predican que sólo ampara los depósitos genuinos. Añade, además, que debe entenderse por tales a los efectuados por el público concurriendo alas oficinas de la entidad receptora y en las cuales dejan su dinero recibiendo, a cambio, un certificado de depósito. Asimismo, desacredita la sentencia porque en ella se hizo

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1367

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