caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer Fallos: 137:337 ; 242:329 ; 295:259 ).
Por tal motivo, quedan excluidos de este supuesto de competencia originaria del Tribunal, aquellos litigantes que son sólo vecinos de otra provincia en forma circunstancial .
Ello es lo que, a mi modo de ver, acontece en el sub lite con la actora, pues la certificación de la Secretaría Electoral de la Capital Federal (obrante, en fotocopia, a fs. 51), según la cual tendría su último domicilio en la Capital Federal, como único medio de prueba, no bastaría, para tener por acreditada la distinta vecindad respecto de la provincia denandada.
Ello, así por cuanto de los contratos de locación agregados afs. 52, 55 y 58 se desprendería que Lilian Merlo se habría domiciliado durante 1990 en Rivadavia 1055, ciudad de capitán Sarmiento (domicilio que también consta en el certificado de fs. 51, aunque en éste aparece equivocadamente consignado como si fuera de la Capital federal); de lasconstancias obrantesafs. 4, 24, 26, 34 y 35 surgiría que su domicilio, en el curso del año 1993, se encontraría en Olivos, Provincia de Buenos Aires, contrariamente a loque se asienta en el referido certificado que se intenta hacer valer.
Por todoello, se aprecia que, al no estar acreditada, en forma fehaciente, la distinta vecindad de la actora, no puede invocarse el fuero federal, cuya procedencia requiere la prueba de los extremos necesarios para su otorgamiento según el artículo 332 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El estado de incerteza en que ha quedado la vecindad de la actora debe ser soportada por ella, pues es a quien incumbe la carga de probarla dada la índole renunciable del fuero por razón dela persona, que obliga a pronunciar se en favor dela justicia local cuando existen dudas respecto a los recaudos condicionantes del fuero de excepción (fallos: 305:70 ).
En consecuencia, dado que la competencia originaria de la Corte, por provenir dela Constitución Nacional, es exclusiva einsusceptible de extenderse (Fallos: 302:63 ; 308:2356 ; 312:640 ; 314:94 y 240), opino que V.E. no resultaría, prima facie, competente para conocer del juicio. Buenos Aires, 2 de septiembre de 1994. María Gracida Reiriz.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1329
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