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Fallos: 317:1328 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados de la permanencia de las aguas de lluvia en su propiedad rural —según dicepor imprevisión del estado local, peticionando, asimismo, larectificación y nueva construcción de obras de desagie, drenaje y saneamiento a fin de que cese el desagote de las aguas de la ciudad de Capitán Sarmiento sobre su terreno.

As. 134, el señor Juez Federal de Primera instancia de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, compartiendo el dictamen del representante del Ministerio Público (v. fs. 132/133) se declaró incompetente para intervenir en la presente demanda por ser parte una provincia, con fundamento en el art. 100 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994) y 1° dela ley 48.

Atento aello, V.E. correvista a fs. 140 para que sedictamine sobre la procedencia de la tramitación de estos autos ante los estrados del Tribunal.

1 Sabido es que la competencia de la Corte para conocer en forma originaria en las causas civiles en las que se demanda a una provincia según el artículo 117 dela Constitución Nacional (texto reforma 1994) y 24, inciso 1, del decreto 1285/58 surge, a condición de que la parte contraria tenga distinta vecindad. En estos supuestos, dichorequisito es "esencial" (Fallos: 135:263 ; 203:20 ; 205:635 ; 208:343 ; 216:632 ; 259:269 y 350; 267:162 ; 270:404 ; 285:240 ; 303:1228 : 304:636 ; 310:697 ; 311:1812 , entre otros).

Ahora bien, la vecindad exigida por el artículo 11 dela ley 48 alos efectos dela persona del fuero, "esla constituida por laresidencia real dela persona en un lugar con el ánimo de permanecer en él" (artículo citadoin fine). Es decir, el legislador ha hecho hincapié en la residencia, caracterizada como domicilio real ovoluntario conforme al Código Civil (arts. 89, 91 y sgtes.) Por ello, su determinación no depende de declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índde, ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las múltiples circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1328

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