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Fallos: 317:1313 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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32) Que, en cambio, el artículo 665 transcripto no resuelve lorelativo al incumplimiento que entrañaría la aplicación a este caso del gravamen creado por la ley 23.101. La cámara a quo, Sala IV, en la causa "Sao Paulo Establecimiento Industrial y Comercial S.R.L. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda contenciosoadministrativa" entendió que: "con dicha norma legal el Poder Legislativo ha sido explícito en reservar para sí la decisión política en la coyuntura deresultar imprescindible el apartamiento de los compromisos internacionales asumidos por la República, impidiendo que tan grave resolución sea adoptada por otros órganos que no sean el constitucionalmente habilitado para ello" (del considerando 10). Mas no puede ser éste el sentido del artículo 665 del Código Aduanero, pues dicha interpretación lo enfrentaría frontalmente con la Constitución (confr.

los considerandos 21, 22 y 23 de esta sentencia) y con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho delos Tratados, por lo que debe descartar se de conformidad con la añeja jurisprudencia según la cual entrelas diversas interpretaciones posibles de una nor ma debe preferirse aquella que guarde mayor armonía con el resto del ordenamiento vigente (Fallos: 256:24 ; 261:36 ; 262:236 ; 312:296 , 974). Por otra parte, la apreciación de la cámara no tiene en consideración que el órgano constitucionalmente habilitado para tomar la iniciativa política de desvincular al país de un tratado internacional noes el Congreso sino el Poder Ejecutivo (confr. el considerando 21 de esta sentencia). En efecto, es razonable deducir esta competencia de la otorgada por el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que: "El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras...".

En tales condiciones, este órgano debe ser el que origine, en su caso, la denuncia del tratado internacional por las vías pertinentes previstas en el tratado mismo o, en su ausencia, de conformidad con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (arts. 54 y sigts.).

33) Cuadra entonces precisar el alcance del artículo 665 del Código Aduanero en relación al caso. Por las razones expuestas, debe entender se que la norma tiende a evitar que el apartamiento de convendonesinternacionales pudiera originarseen medidasinternas defuente administrativa. Mas no entraña una reserva de dicha posibilidad a favor del Congreso, ya que a los efectos del artículo 27 de la Conven

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1313

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