ción de Viena no existe una diferencia sustancial entre un acto del Poder Ejecutivo y una ley del Congreso. Cabe concluir, por tanto, que tampoco puede aplicarseen el sub examineel gravamen creado por la ley 23.101 ya que ello conllevaría la violación del Acuerdo N° 1 entre Argentina y Brasil.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos, se confirma el fallo apelado en lo que respecta a los agravios de la Administración Nacional de Aduanas y se lorevoca respecto delos agravios dela actora (art. 16, segunda parte, ley 48). En consecuencia, se ordena que se le devuelva la suma pagada en concepto de gravamen Fondo ley 23.101. Con costas. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
12) Que el Tribunal Fiscal dela Nación confirmóla resolución dela Administración Nacional de Aduanas, por la que se denegó la devolución de las sumas abonadas en concepto de derecho de importación adicional del 10, establecido por el art. 2° de la resolución 174/86 Ministerio de Economía) y del impuesto establecido por laley 23.101, que fueran ingresadas con motivo dela importación de cafécrudo (verde originario del Brasil).
2°) Que a raíz del recurso interpuesto por la actora, la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el decisorio en lo atinente al mentado derecho adicional, y lo mantuvo respecto del gravamen instituido por la aludida ley 23.101.
3°) Que para así resolver, y en lo que atañe a la cuestión señalada en primer término, subrayó que a través del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 1, suscripto entre los plenipotenciarios de Argentina y Brasil, con fecha 30 de abril de 1983, se negoció entre ambas naciones un porcentaje residual del cero por ciento (0) en con
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1314
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