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Fallos: 317:1318 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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hermenéutica, sumado a los claros términos en que está redactado el aludido art. 47 del Tratado de Montevideo de 1980, permite advertir sin lugar a dudas que el mantenimiento del nivel de tributos a la importación acordado en las respectivas negociaciones internacionales no se exhibe como una obligación imperativa; por lo que, antes bien, resulta facultativo para los estados signatarios dejarlo de lado, sin otra consecuencia que el ejercicio de la facultad inherente al país miembro afectado, de acudir al Comité de representantes con el fin de que se examine la situación planteada y, eventualmente, formule éste las recomendaciones que correspondan, para ser tratadas en el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y, en su caso, en la Conferencia de Evaluación y Convergencia (arts. 47 in fine, citado y 35 del Tratado de 1980).

13) Queel art. 664 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo para gravar con derechos, laimportación para consumo de mer cadería que no estuviera alcanzada por dicho tributo (inciso a), así como para modificar un derecho deimportación establecido (inciso). A su turno, mediante la ley 22.792 se autorizó al Poder Ejecutivo a delegar en el ministerio competente en razón de la materia involucrada y en las condiciones que en su caso estimare conveniente establecer, las facultades que tiene conferidas por dicha norma del texto aduanero (art.

5°). Asimismo, mediante la aludida ley 22.792 se dispuso mantener la aplicación del decreto 751/74 —en la medida en queresultara compatiblecon ella y con el Código Aduanero-, por el que se autorizó al Ministeriode Economía a efectuar modificaciones en la Nomenciatura Arancelaria y Derechos de Importación.

14) Queen tales condiciones las previsiones del art. 665 del Código Aduanero no pudieron, en la emergencia, constituir óbice para que el Ministerio de Economía dictara la resolución N° 174/86 en ejerciciode las facultades emer gentes del art. 664 de dicho ordenamiento legal y del art. 2? de la ley 22.792. Ello así, a poco que se advierta que si bien es cierto que mediante aquella norma del Código Aduanero se estableció que las facultades otorgadas en el apartado | del artículo que lo precede "deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes", no lo es menos que el tratado internacional pertinente —al que cabe asignarle el marco legal correspondiente como consecuencia de su ratificación por ley del Congreso de la Nación— no contiene obligacionesimperativas queinhiban el ejercicio defacultades en materia de fijación de tributos vinculados con la importación. Pretender que

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1318

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