cepto de derecho para la mercadería involucrada y que, por la resolución 476/85, y su adaratoria, número 174/86, el Ministerio de Economía fijóun derecho deimportación adicional del diez por ciento (10).
4) Que observó asimismo, que las mentadas resoluciones fueron dictadas en virtud de lo establecido en la ley 22.792, por la que se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a delegar, en el ministerio competente, las facultades que, para modificar los derechos de importación establecidos, se encuentran previstas en el art. 664 del Código Aduanero. Apuntó, que no obstante ello, el art. 665 de dicho ordenamiento establecía que el Poder Ejecutivo debía ejercer las citadas atribuciones, "respetando los convenios internacionales vigentes".
Ello nosignificaba, según se desprende de la sentencia de cámara, que estuviera vedada la elevación de los der echos de importación, sino que dicha modificación sólo podía llevarse a cabo mediante la sanción de unaley formal que dejara sin efecto la norma bilateral suscripta entre Argentina y Brasil. Señaló, para abonar esta aser ción, que las facultades ejercidas por el Ministerio de Economía no podían tener una extensión mayor que las del órgano delegante —el Poder Ejecutivo de la Nación—, quien las ejercía en virtud de los dispuesto en el art. 664 del Código Aduanero, con la limitación establecida en el art. 665.
5) Que distinto temperamento adoptó frente al debate suscitado respecto del gravamen creado por la ley 23.101. Señaló que en este punto "otra es la solución a la que cabe arribar habida cuenta que el gravamen en cuestión ha sido creado por ley formal deigual jerarquía normativa ala del tratado internacional; razón bastantepara desechar el agravio". Añadió quelas facultades delegadas en el Poder Ejecutivo han sido ejercidas conforme a derecho, toda vez que con respecto a los tributos con afectación especial, como el establecido en la citada ley, no rige la limitación impuesta por el art. 665 del Código Aduanero, habida cuenta quedicha norma está referida a los derechos de importación establecidos en otra categoría normativa de dicho texto legal.
6°) Que las decisiones que adoptadas en la sentencia de cámara, fueron materia de los agravios desarrollados en los recursos extraordinarios interpuestos por la actora y el Fisco Nacional, respectivamente, los que resultan formalmente procedentes, toda vez que se cuestiona la interpretación y alcance de normas federales y se ha resuelto en contra del derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 3, ley 48).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1315
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