Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1312 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

sadas de la Comunidad. Y concluyó que ese objetivo implica que el Tratado confiere derechos a los individuos y no sólo a los estados. Esta famosa sentencia ha sido la base de toda una jurisprudencia constante, seguida por el Tribunal y por lostribunales nacionales en los países dela Comunidad (confr. Ruda, José María "La aplicación y la primacía del derecho que emana de las organizacionesinternacionalesen el fuero interno", en la obra colectiva "Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Estudios en homenaje al profesor don Manuel Díez de Velasco", Ed. Tecnos, Madrid, 1993, págs. 623 y sgtes.).

Si bien es evidente que median diferencias entre el caso reseñado y esta causa —fundamentalmentela actual inexistencia de un tribunal supranacional en el ámbito de la ALADI destinado a resolver este tipo de controversias y la eventual distinción entre tratados internacionales y derecho comunitario, ellas noimpiden otor garleun tratamiento semejante a reclamos como el incoado por la actora en esta causa, en razón del grado de integración que entrañan los acuerdos previstos en el artículo7° del Tratado de Montevideo de 1980 respecto de los países que los suscriben, es decir, en lo que al caso respecta, Argentina y Brasil. Más aún si setoma en cuenta la reciente firma del Tratado de Asunción de 1991, quesienta las bases de organización del MERCOSUR, que mantiene a la integración regional como un objetivo claro de la política internacional argentina.

30) Que en el ámbito de los acuerdos internacional es sobre derechos de importación, el Código Aduanero contiene una regla que se adecua armoniosamente con el artículo 27 de la Convención de Viena y con los principios que lo sustentan. En efecto, después de otorgar al Poder Ejecutivo la facultad de establecer o modificar derechos de importación con el objeto de cumplir determinadas metas políticas que se enumeran (art. 664, apartados 1 y 2), el legislador ordenó que: "Las facultades otorgadas en el apart. 1 del art. 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes".

31) Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención de Viena y, concordemente y con mayor precisión en relación al caso de autos, por el artículo 665 del Código Aduanero, la resolución 174/86 del Ministerio de Economía no puede aplicarseal subliteenla medida en que supone una patente contradicción con el Acuerdo N° 1 entre Argentina y Brasil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1312

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos