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Fallos: 317:1310 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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y la Convención de Viena", pág. 286). Este principio tuvo recepción normativa expresa en el artículo 26 de la Convención, que dice: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Al ser un tratado un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, carece de sentido postular, como principio general, la posibilidad de su revocación unilateral. Esto entraña incumplimiento del acuerdo, con la consiguiente responsabilidad por los daños. Con excepción, como es lógico, de los supuestos en los que el propio derecho internacional autoriza a dar por terminado un tratado, verbigracia como consecuencia de su violación por una de las partes, imposibilidad subsiguiente de cumplimiento, o cambio fundamental delas circunstancias (arts. 60, 61 y 62 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Cabe consignar, en este contexto, que en ningún momento el Estado argentino pretendió ampararse en alguna deestas causales parajustificar su conducta, ni tampoco alegófalta de reciprocidad por parte del Brasil, ni que existiera una práctica común a los países signatarios del Acuerdo N° 1 que avalara la postura que asumióen esta causa, lo cual hubiera podido ser relevante—en ciertas condiciones (confr. N.70. XXIII. "Nadel, León y otro s/ contrabando", sentencia del 6 de abril de 1993)-a la luz del artículo 31, inc. 3°, apart.

b, dela Convención, que establece que deberá tener se en cuenta, como regla de interpretación: "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca dela interpretación del tratado".

27) Quelo expuestoen los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En estesentido, el Tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.

28) Que noescapa ala consideración de esta Corte el hecho de que la actora en este juicio es una empresa argentina, ni que la República Federativa del Brasil ha sido ajena al desarrollo de esta causa. Perono cabe duda de que este país —y sus empresas— se verían indirectamente afectados si se aplicaran al caso de autos las normas cuestionadas, por la repercusión que ello seguramente tendría en el intercambio comer

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1310 
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