10) Que la dilucidación de la controversia requiere precisar, por un lado, si los estados signatarios del referido acuerdobilateral se encontraban facultados para establecer unilateralmente tributos que alteren el tratamiento aduanero acordado en dicho instrumento. Para ello, es menester puntualizar que en el Tratado de Montevideo de 1980 ratificado por ley 22.354— por el que se convino la creación de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) —a cuyo amparo se suscribió el mentado acuerdo parcial, se estableció que en el caso de productosincluidos en la preferencia arancelaria regional "o en acuer dos de alcance regional o parcial (como acaece en el sub lite), que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembrotratará de evitar quelostributosu otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción decualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de las negociaciones respectivas. Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan" (art. 47).
11) Que aun cuando esta norma reproduce lo dispuesto en el art.
22 del Tratado de Montevideo sobre Zona de Libre Comercio, de 1960 ratificado por ley 15.378- y que constituye su antecedente inmediato, lo cierto es que en el Tratado de 1980 -que sirvió de mar co al acuerdo parcial a cuyo amparo se negociaron las mercaderías involucradas en autos-, no existe una disposición como la contenida en el art.48 de aquel Tratado que sirvió de precedente. En este Tratado del año 1960, se convino que: "Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el régimen de imposición de gravámenes a la importación podrá significar un nivel de gravámenes menos favorable que el vigente antes de la modificación, para cada uno de los productos que fueren objeto de concesiones a las demás Partes Contratantes".
12) Que el Tratado de Montevideo de 1980 importa la derogación de su antecedente, suscripto en esa misma ciudad en 1960 (arts. 65 y 66; confr. asimismo art. 59, punto 1° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificado por ley 19.865), pues se trata del caso de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia; y la omisión en la última, de disposiciones de la primera, importa dejarlas sin efecto cuando en la nueva ley la cuestión que se trata es clara (Fallos:
304:794 ; 306:721 ). Consecuentemente, la aplicación de esta regla
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1317
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