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Fallos: 317:1229 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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va toda vez que el verdadero titular del crédito por honorarios es el doctor Alberto Marcelo Bustos y noel señor Miguel Angel Godoy.

5°) Que la cámara, al conocer del recurso de apelación deducido por la demandante, revocó la sentencia y condenó al Banco Central a pagar la suma demandada. Para así decidir expresó que contrariamente a lo afirmado por el magistrado de la instancia anterior, en el caso de autos se verifica el recaudo atinentea la identidad en el objeto delas pretensiones, pues el hecho de que el saldo de honorarios r egulados no haya sido pagado aún, no significa que el actor no sufra un daño en su patrimonio, razón por la cual concluyó, produce efectos sobre el sub examine la juzgada de la sentencia dictada en la causa N° 29.600, caratulada: "Godoy, Miguel Angel c/ Banco Central dela República Argentina s/ sumario — daños y perjuicios".

6°) Quela apelación defs. 227/230 sefundamenta en los siguientes argumentos: a) el daño cuya reparación se reclama no es cierto sino eventual; b) falta de legitimación activa habida cuenta que el auténtico titular del crédito por honorarios no es el actor sino su letrado, el doctor Alberto Marcelo Bustos; c) imposibilidad de extender los efectos dela cosa juzgada del fallo recaído en el juicio antes citado por no mediar el requisito de la identidad del objeto dado que en el primer pleito el actor reciamó con sustento en la existencia de un dañoreal, mientras que en autos lo hace sobre un daño que aún no se ha producido.

7) Que en el casoes de aplicación el principio rector en la materia sentado por esta Corte que indica que, los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la administración en el cumplimiento de sus funciones, verificando si efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (Fallos: 308:1049 ; 310:2824 ; 312:659 y 313:278 ).

8") Que para que el daño sea resarcible, ha de ser cierto y no eventual o hipotético, esto es, real y efectivo. Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, en el caso del daño actual; o suficiente probabilidad, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 del Código Civil), de que el mismo llegue a producir

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1229

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