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Fallos: 317:1232 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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nada en costas, debe ser resarcido por el Banco Central que fue juzgadoresponsable en la causa N° 29.600 cuya sentencia goza de autoridad de cosa juzgada y extiende su eficacia a esta controversia.

5°) Queel juez dela primera instancia (fs. 190/ 194) hizo lugar ala excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y rechazó la demanda en todas sus partes con imposición de costas ala actora vencida. Como consideración previa estimó que no se configuraba la identidad de objeto necesaria para extender al presente los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en la causa N° 29.600.

Como fundamento principal juzgó que el actor carecía de legitimación sustancial puesnoerael verdaderotitular del crédito por honorarios y resultaba excesivo hacer responder al bancofrente a quien noera sino un eventual deudor.

6°) Que la cámara (fs. 215/217 vta.) decidió revocar esa decisión y rechazar la excepción defalta de legitimación. Ponderó que el actor no había deducido la acción en carácter detitular del crédito, sino que su demanda estaba orientada a obtener el resarcimiento del daño que sufría su patrimonio en razón de su obligación de pago de los honorarios regulados a Bustos en la causa N° 23.656. Esa deuda, sostuvo el tribunal, afecta el pasivo del actor y constituye un daño resarcible, según la atribución de responsabilidad que fue juzgada en la causa N° 29.600 y que no puede revisarse en el sub litepor respeto al principio dela autoridad de la cosa juzgada. Dichoen otros términos, la cámara consideró que este juicio reúne los mismos elementos en cuanto al objeto, a la causa y alos sujetos que el citado antecedente N° 29.600 y ello determina la condena al banco demandado por el saldo de los emolumentos regulados.

7°) Que asiste razón al recurrente en cuanto a los serios errores conceptuales que han llevado al tribunal a quo a extender automáticamenteal sub júdicelos efectos de una sentencia dictada en un proceso que versó sobre un objeto diferente. Si bien la cosa juzgada esuna institución de orden público y deraigambre constitucional, ello nosignifica la posibilidad de extender sus efectos respecto de cuestiones no planteadas en la litis, de modo de confundir el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción con el objeto del litigio, esto es, con el bien que se pide en la demanda.

8) Que aun cuando el demandante, tanto en el juicio que concluyó con la sentencia del 29 de mayo de 1989 —causa N° 29.600— como en el

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1232

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