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Fallos: 317:1223 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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humanos y las libertades fundamentales, ha de compatibilizarse con el derecho que asiste a las provincias de reglar su vida interna mediante constituciones que se adecuen al régimen republicano, alo cual noresulta ajena la facultad de limitar la reelección inmediata.

25) Que, en síntesis, debe afirmarse enfáticamente que no existe pugna alguna entre el sistema federal de gobierno y la supremacía de la Constitución Nacional; que a las provincias les compete en forma exclusiva, autónoma y soberana la adopción y reglamentación de sus propias instituciones y que en su caso es atribución de esta Corte juzgar si aquéllas al hacerlo han violado los principios que el art. 5° las obliga a respetar. Pero al ejercer esta misión, el Tribunal se ve precisado a recalcar que las constituciones provinciales no deben ser una copia carbónica de la nacional. La forma en que cada Estado federal regule sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por arte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal, detal suerte que seviolaría una de las reglas tradicionales de interpretación constitucional antes recordada que parte de la base cierta de que la Constitución es un todo armónico.

Por otra parte, esdoctrina de esta Corte queno existen en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino que todos induso los denaturaleza política— se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Es obvioque idénticas facultades reglamentarias leasisten alos órdenes provinciales en sus órbitas respectivas. Deeste modo, la prohibición de la reelección es una de las formas posibles en que cada uno de los Estados Provinciales puede reglamentar el acceso alasfunciones gubernamentales y, por esa vía, el principio republicano de gobierno.

26) Que, en esas condiciones, la presente demanda resulta manifiestamente infundada, lo quejustifica que sea desestimada in limine a efectos de evitar actos procesales inútiles con la consecuente afectación del servicio de justicia.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza la demanda. Notifíquese y archívese.

CArLos S. FAYr

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1223

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