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Fallos: 317:1228 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Crubiller-Godoy) s/ ejecutivo" que tramitara ante el Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la ciudad de San Juan, cuyas costas fueron impuestas ala parte actora debido a su condición de vencida.

El 10 de febrero de 1988 el mencionado letrado se presentó en los autos: "Banco Hispano Corfin s/ quiebra" y solicitó el pago de los honorarios regulados en aquella causa.

El 21 de marzo de 1988 el juez de primera instancia admitió como acreedor del concurso al doctor Alberto Marcelo Bustos y por la suma de 42.736.624.

Ante la imposibilidad de cobrar el crédito de parte de la entidad concursada, el letrado ejecutó los honorarios a su cliente, Miguel Angel Godoy, quien el 9 de junio de 1988 le abonó la suma de ° 30.000 a cuenta de los regulados en la causa dereferencia.

Posteriormente, el actor promovió contra la entidad demandada un juicio por daños y perjuicios, caratulado: "Godoy, Miguel Angel c/ Banco Central de la República Argentina s/ sumario — daños y perjuicios" (causa N° 29.600), en el que demandó el pago de la suma de 2 30.000, abonados a su letrado en concepto de honorarios regulados, más el daño moral que adujo le había ocasionado la actuación de la demandada. Se hizo lugar a la pretensión del actor y se condenó al Banco Central a abonar la suma reciamada.

En el caso de autos, con sustento en la autoridad de cosa juzgada dela sentencia antesreferida, pide el demandante que se condenea la contraria al pago del saldo impago de los honorarios regulados a su letrado en los autos: "Banco Hispano Corfin S.A. c/ Independencia Millón-Crubiller-Godoy) s/ ejecutivo", y que ésta le adeuda.

4) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: a) falta de configuración del requisito deidentidad de objeto, el cual a juicio del magistrado deviene necesario para poder extender los efectos de una sentencia ya dictada y firme con los efectos de cosa juzgada, puesto que en el primer pleito se demandó sobre la base de un daño real, circunstancia ésta que no se ha producido en el caso en juzgamiento, y b) falta delegitimación acti

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1228

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