Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:659 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

alcance indicado precedentemente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

MOTOR ONCE 5. A. C. z Lv. MUNICIPALIDAD ve 14 CIUDAD
Dr BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

Ante la ausencia de una solución normativa singularizada para la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita, resulta menester recurrir alos principios de leyes análogas, toda vez que la regla deinterpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

La responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita no puede disciplinarse por normas de derecho privado, porque ante el Estado actuando conforme a Derecho, fallan todos los preceptos sobre actos ilícitos; la solución sólo puede deducirse de los principios del Derecho Público.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

Tanto la expropiación, como el régimen de la responsabilidad estatal por actividad legítima, se desenvuelven dentro del mismo ámbito de las "intromisiones estatales autorizadas"; tienden a proteger la misma garantía constitucional y, sobre todo, persiguen una finalidad típica de interés público, que sc encuentra ausente en las normas regulatorias de la responsabilidad de derecho común, que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

La indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración, debe ceñirse al modo de responder establecido en las disposiciones que contiene la ley de expropiaciones N 21.499.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

155

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-659

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 659 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos