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Fallos: 317:123 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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para las otras conductas, lo que tornaba abstracta la cuestión referente al concurso de delitos. .

Esa interpretación, como se advirtió, no fue rebatida en el memorial presentado ante este Tribunal pues el recurrente se limitó a plantear su mero desacuerdo sobre el punto e insistir sobre las consecuencias de la omisión que ya había señalado.

5) Que en lo concerniente a los restantes agravios cabe advertir que, en la medida en que el apelante no propuso la modificación del criterio seguido por el a quo respecto a la subsunción legal delos hechos, no corresponde a esta Corte —en el caso— pronunciarse sobre su .

acierto o errorsino ceñirse a las cuestiones planteadas en esta instancia.

6) Que, por ello, se observa que el recurrente no cuestiona la doble subsunción de dos de los hechos en la figura básica del delito de robo de bienes personales previsto en la sección 487 1 del Código de California sino sólo en cuanto que el agravante previsto en la sección 12.022 6 b) —al elevar la pena hasta superar el mínimo convencional— hace procedente la extradición.

Este planteo resulta insustancial pues se advierte que el apelante omitió rebatir el criterio del a quo -expuesto en el considerando 4 según el cual resultaba abstracto en estas actuaciones ponderar el monto de la pena conminada para tal delito, circunstancia respecto de la cual reside, en realidad, su agravio.

79) Que tampoco existen reparos que formular sobre la doble subsunción del delito de asociación ilícita por el que se reclama al individuo, ya que la norma extranjera presuntamente violada halla ajuste .

suficiente con la que bajo el mismo nomen juris se prevé en el art. 210 del Código Penal. En efecto, la figura prevista en la sección 182 del Código Penal de California alude al concierto que debe existir entre los integrantes del grupo, circunstancia que implica el tomar parte en el acuerdo o asociación que se prevé entre los requisitos del tipo que se .

contempla en el derecho argentino.

Del mismo modo, no debe considerarse que esa conducta es simplemente un acto preparatorio de los delitos cometidos, ya que la indeterminación de sus fines y su prolongada permanencia —que se desprende de la descripción fáctica realizada por el estado requirente a fs. 255- la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-123

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