local aplicables, y tal deficiencia lesione instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y republicano quelas provincias se han obligado a asegurar: art. 5° de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
No existe arbitrariedad, si la calificación de conflicto de poder es efectuada por la Corte local se sustentó en una interpretación opinable de los arts. 94 y 95 dela Constitución de Catamarca (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Corresponde que la Corte permanezca ajena a un conflicto eminentemente político que ha encontrado un cauce razonable, en el que no se advierte alteración dela forma republicana de gobierno ni del ejercicio regular de las instituciones Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
CORTE SUPREMA.
La existencia de gravedad institucional no autoriza a que la Corte exceda los precisos límites de su jurisdicción que le asignan la Constitución y la ley (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
La invocación de gr avedad ointerés institucional no basta para superar el óbice sustancial que supone la inexistencia de cuestión federal (Voto del Dr. Julio S.
Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
No constituye un supuesto de cuestión no justiciable, el mero examen formal sobre régimen de mayorías previstas en la Constitución de Catamarca para que el Senado pudiera considerar se tal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
En circunstancias de marcada excepcionalidad, cuando se configura ostensible lesión de instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar (art. 5° de la Constitución Nacional) corresponde ala
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1164
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