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Fallos: 317:1169 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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vención deeste Tribunal y no sustenta la apelación del art. 14 delaley 48, máxime si, como en el caso, no se advierteincompatibilidad entre las normas locales y las dáusulas de la Constitución Nacional y la calificación de conflicto de poderes públicos se sustenta en una interpretación razonable de los artículos 94 y 95 de la Constitución de la provincia, lo que deja sin sustento la tacha de arbitrariedad.

En efecto, los recurrentes reconocen que una minoría de senadores podía compeler a los inasistentes en los términos del art. 95 de dicha Constitución, pese a lo cual ellos no comparecieron, aun cuando fueron formalmente convocados en tres oportunidades. Asimismo admiten que tampoco concurrieron a hacer aprobar sus títulos y a prestar el juramento de ley. En tales condiciones, y ante el silencio del texto constitucional respecto del procedimiento a seguir en caso de renuencia reiterada de los candidatos electos a asumir sus funciones, es razonable que el propio cuerpo haya arbitrado las medidas para constituirse como el poder que la Constitución dispone.

Ello significa que la previa invocación de un conflicto de competencias entre poderes locales como sustento de la intervención originaria dela Corte provincial, se ajusta a las constancias de la causa, sin que se advierta violación alguna al principio del juez natural ni menoscabo ala garantía del debido proceso.

7°) Queresulta aplicable la doctrina que sostiene que los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política— en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147 ; 264:7 ; 291:384 , que comparte el dictamen del entonces Procurador General doctor Enrique C. Petracchi). Joaquín V. González sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones — los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entrelos poderes internos de una misma provincia— corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objeto de ellas...Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: 'se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios 'sin intervención del gobierno federal"; cada una "dicta su propia Constitución'; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial dela Nación, el decidir en "los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia" Manual dela Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 770 y 771).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1169

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