3°) Que la alzada señaló —en lo que al caso inter esa— que desde el punto de vista legal y reglamentario las unidades funcional es sobre las que se había requerido la determinación del valor locativo eran independientes, pero al haberse efectuado modificaciones dentro de los inmuebles que los comunicaban entre sí, resultaba obvia la explotación comercial que se hacía del departamento ubicado en el primer piso, motivo por el cual no correspondía considerar a este último como vivienda.
4) Que, al respecto, se advierte que el tribunal ha utilizado argumentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto, ya que mediante afirmaciones dogmáticas se ha privado de eficacia a un medio de prueba especialmente idóneo para formar la convicción del juzgador, sin que existan otros elementos de juicio que permitan apartarse válidamente de sus conclusiones.
5°) Que, en efecto, a pesar de que el experto había alertado sobrela existencia de modificaciones en los inmuebles aludidos y fijado el valor locativo del departamento ubicado en el primer piso en la suma de $ 880 mensuales, el a quo se apartó de tal estimación y le asignó un valor muy superior —$ 3.522 mensuales sobre la base del supuesto destino comercial que se le habría dado al departamento aludido.
6°) Quela decisión de la alzada desatiende los datos de la realidad económica, pues la supuesta utilización del departamento como depósito —empleo que complementaría la actividad del negocio ubicado en la planta baja, no puedellevar a considerar a dichoinmueble de igual modo al de un local situado en un lugar exclusivo de la ciudad y con frente a la calle, máxime cuando el negocio en cuestión cuenta con habilitación municipal y su destino comercial se encuentra autorizado por el reglamento de copropiedad.
7°) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arregloalascircunstancias del caso, por loque al afectar en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1161
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1161¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 115 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
