DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO L EVENE (H),
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de pensión derivada de la muerte del causante, la solicitante —en su carácter de hija soltera e incapacitada— dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar ala presente queja.
2°) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ellonoimpidela apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional e implican una exégesis rigurosa de la situación en examen.
3?) Que ello es así por cuantola alzada denegó el pedido de pensión sobrela base de aplicar la norma vigenteal tiempo del deceso del causante, que impone como condición para acceder al beneficiorequerido, quelas hijas solteras se hallen incapacitadas para el trabajo (art. 74, inc. d, del decreto-ley 13.937/46).
4) Que al dar prioridad a tal fundamento y sobre la base del dictamen médico que negó la existencia de incapacidad con carácter invalidante a la fecha cuestionada, la alzada tuvo en cuenta sólo el aspecto médico de la cuestión, sin entrar a considerar que la recurrente se encontraba a cargo de su padre a la fecha del deceso, que nunca había desarrollado actividad lucrativa alguna, que su instrucción era escasísima y que las posibilidades de trabajo en el ámbito en que se desarrolló su vida eran prácticamente nulas.
5°) Que, por lotanto y dado que el concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de invalidez física, ya que resulta posible admitir que en determinados supuestos ella no se presenta en forma de incapacidad física o dolencia totalmente invalidante, sino como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias económicas y sociales, cabe concluir que
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1158
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