3°) Que la Corte de Justicia de la provincia admitió la configuración de un conflicto de poderes local toda vez que, por una parte, una delas cámaras del Poder Legislativolocal había ejercidola facultad de juzgar sobre la elección y títulos de sus miembros y, por la otra, un juez integrante del Poder Judicial de la provincia se habría arrogado facultades jurisdiccionales para dirimir la controversia. Ello justifi caba la intervención del a quo (art. 204, inciso 1, de la Constitución provincial), el que, en cuantoal fondo, juzgó quela cuestión subjúdice era de aquéllas cuyo tratamiento y solución la Constitución local había reservado al Poder Legislativo y constituía, por tanto, materia no justiciable o cuestión política, ajena a la jurisdicción de otro de los poderes del Estado.
4) Quelos recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordinariosobrela base de argumentos que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) existencia de una cuestión federal típica por violación de los artículos 5, 6, 18, 22, 105 (hoy 122) y 106 (hoy 123) de la Constitución Nacional; b) vicio de arbitrariedad de sentencia pues el superior tribunal de la provincia ha asumido competencia con fundamento en un falso conflicto de poderes públicos que en realidad no se ha producido, habida cuenta de que sólo setrata deuna extralimitación de funciones por parte de un grupo de senadores que no puede arrogarse las facultades que a la Cámara de Senadores atribuye la Constitución provincial; c) configuración de un supuesto de gravedad institucional por la coexistencia de dos órganos que se autotitulan cámara de senadores, lo cual constituye una grave transgresión a la forma republicana de gobierno.
5°) Que en primer lugar -y en cuantoal cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso— corresponde destacar que la cuestión que se presenta a conocimiento de esta Corte sí es justiciable, puesto que se trata de un diferendo -jurídico y no pol ítico- relativo a la competencia de la Corte de Justicia local para conocer en forma originaria y exclusiva en un conflicto que ha considerado suscitado entre autoridades públicas locales.
6°) Que, en cuantoal fondo, esto es si se ha configurado en el caso una cuestión federal, cabe responder en forma negativa, pues la cuestión concerniente al ejercicio de su competencia por el superior tribunal de provincia de conformidad con las normas que gobiernan la administración de la justicia en el ámbito provincial, es ajena ala inter
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1168
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