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Fallos: 317:1156 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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si omitió el tratamiento de un tema que resultaba esencial para dilucidar el derecho controvertido, con grave menoscabo de las garantías constitucionales dela defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad y de lajusticia en los pronunciamientos judiciales (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Debe descalificarse como acto judicial válido la sentencia que se apoya en argumentos que le dan fundamentación sólo aparente e ineficaces para sostener la solución adoptada.


MARCIANA PAZ v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA,

COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó la pensión derivada dela muerte del padre ala hija soltera e incapacitada (art. 280 del Código Procesal).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó a la hija soltera e incapacitada la pensión derivada de la muerte del padre, si lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional e implica una exégesis rigurosa dela situación en examen (Disidencia de los Dres.

Ricardo Levene [h.], Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor).


JUBILACION Y PENSION.
Aunque el dictamen médico haya negado la existencia de incapacidad con carácter invalidante a la fecha del deceso del padre, debe reconocérsele el derecho a pensión ala hija soltera que convivió con el causante durante toda su vida, que nunca desempeñó actividad lucrativa alguna, que su instrucción era escasísima y que las posibilidades de trabajo en el ámbito en que se había desarrollado su vida eran prácticamente nulas (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor).

1) Fallos: 295:120 , 351, 445; 296:346 , 661, 775; 301:591 ; 311:435 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1156

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