dararse la caducidad de la concesión se afectó un derecho adquirido el que se extinguióincausadamente, violandola garantía constitucional .
Del mismo modo y por derivación del hecho precedente, se ahondaría esta lesión si se consagrase la solución impugnada.
6°) Que el recurso interpuesto por el Estado provincial resulta procedente, atento que, más allá de tratarse dela aplicación de normas de derecho común, cuya interpretación es propia de los jueces de la causa, el fallo incurre en un apartamiento manifiesto del texto de las disposiciones legales aplicables. Esto es así, en tanto el único fundamento normativo para condenar solidariamente al Estado provincial ha sido lo dispuesto por el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo, que establece la solidaridad responsable frente al trabajador de los cedentes de establecimientos a su nombre. Se ha incurrido de este modo, en el grave defecto de ignorar la norma general del art. 2 del mismo cuerpo normativo, donde se regula de manera expresa el ámbito de aplicación de la ley, al cual escapa la recurrente por clara determinación del legislador. Dicho precepto, por lodemás, pr escribe quela vigencia estará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidad de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halla sujeta en tal sentido, Fallos: 307:958 ).
7°) Que en lo concerniente al recurso extraordinario interpuesto por las sociedades condenadas, éste debe ser desestimado por car ecer de fundamentación suficiente, en tanto no formula una crítica concreta y razonada de los argumentos esenciales de la sentencia recurrida, limitándose a exponer argumentos o aserciones genéricas (Fallos:
302:174 , 265, 795, 1564, y otros).
Por lo que, oído el señor Procurador General de la Nación, se concede el recurso extraordinario interpuesto por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y se desestima el planteado por las sociedades condenadas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo alo expresado. Notifíquese y remítase.
RICARDO L EVENE (H) — CARLos S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1089
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1089¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
